Artículo 2083 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo I
La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo (unidades de medida y actualización);
VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial