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Artículo 707 Código Civil del Estado de Colima

Capítulo V

Si se llegara a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial