Artículo 707 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo V
Si se llegara a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial