Artículo 840 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo I
Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia, artículo 841 - Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de la vías públicas y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código. (F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial