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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes

Título Tercero — De la posesión

Capítulo Único

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 790 al 829 · 40 artículos

Artículo 820

El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda, se tasarán aquéllos por peritos.

Artículo 821

Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 822

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Artículo 823

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 824

Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII de este libro.

Artículo 825

Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser reconocida por todos. También lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 826

Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir la prescripción.

Artículo 827

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

Artículo 828

La posesión se pierde:

I.- Por abandono;

II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;

III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;

IV.- Por resolución judicial;

V.- Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;

VI.- Por reivindicación del propietario;

VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 829

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial