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Parte Primera — De las obligaciones en general

Título Cuarto — Efecto de las obligaciones

Capítulo II Del ofrecimiento del pago y de la consignación

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 1988 al 1994 · 7 artículos

Artículo 1988

El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

Artículo 1989

Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 1900

(sic) Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 1991

La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el código de la materia.

Artículo 1992

Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

Artículo 1993

Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

Artículo 1994

Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.

Incumplimiento de las obligaciones.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial