Parte Segunda — De las diversas especies de contratos
Título Octavo — Del depósito y del secuestro
Capítulo II Del secuestro
Código Civil del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 2429
El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien deba entregarse.
Artículo 2430
El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 2431
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Artículo 2432
El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consistiendo en ello todas las partes interesadas; o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo 2433
Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 2434
Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
Artículo 2435
El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial