Artículo 1018 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo III
Si el usufructuario se negara a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que basta para el pago de la cantidad que aquel debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial