Artículo 1823 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo I
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impide la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial