Artículo 1997 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo III
Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá el precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró, la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño, el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial