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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Cuarto — Efectos de las obligaciones

Capítulo II Del ofrecimiento del pago y de la consignación

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 1978 al 1984 · 7 artículos

Artículo 1978

El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

Artículo 1979

Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 1980

Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos podrá el deudor depositar la cosa debida con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 1981

La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el código de la materia.

Artículo 1982

Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

Artículo 1983

Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

Artículo 1984

Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial