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Artículo 2757 Código Civil del Estado de Durango

Título DÉCIMO

Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquiriente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada con los intereses y gastos en sus respectivos casos

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial