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Parte Segunda — De las diversas especies del contrato

Título Tercero De la permuta

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 2208 al 2212 · 5 artículos

Artículo 2208

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2131

Artículo 2209

Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita que no era propia del que la dió, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

Artículo 2210

El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dió si se haya aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio con el pago de daños y perjuicios.

Artículo 2211

Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fé sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.

Artículo 2212

Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de compra-venta en cuanto no se opongan los artículos anteriores.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial