Artículo 376 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo IV
En caso de que el reconocimiento sea efectuado en forma sucesiva por el padre y la madre que no vivan juntos, la hija o hijo habitará con el que primero lo haya reconocido, quien ejercerá la guarda y custodia sin perder ambos la patria potestad, salvo convenio en contrario y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no crea necesario modificar el convenio con audiencia de los interesados y oyendo al Ministerio Público. El convenio sólo podrá modificarse en interés de la hija o hijo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial