Artículo 485 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo IV
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente; el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 478; observándose, en su caso, lo que dispone el artículo 479.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial