Libro Primero — De las personas
Capítulo XIV Del curador
Código Civil del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 613
Artículo 614
En todo caso en que se nombre al menor u (sic) tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si lo (sic) tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo 615
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 452
Artículo 616
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 617
Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.
Artículo 618
Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
Artículo 619
Designarán por sí mismos el curador, con la aprobación judicial:
I.- Los comprendidos en el artículo 491, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;
II.- Derogado.
Artículo 620
El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.
Artículo 621
El curador está obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
Artículo 622
El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Artículo 623
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 624
El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Artículo 625
En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial