Artículo 487 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo V
El expósito y el abandonado quedarán bajo la tutela de la persona que lo haya acogido, por un término máximo de treinta días naturales quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores, debiendo dar aviso a las autoridades ministeriales correspondientes y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango, de manera inmediata.
Es expósita la niña o niño cuyo origen se desconoce y se coloca en situación de desamparo en un hospital, casa particular o algún lugar público o privado, por quienes conforme a la ley están obligados a protegerlo.
Es abandonada la niña o niño cuyo origen se conoce y que ha sido abandonado de manera irresponsable por quienes ejercen la patria potestad o tutela, dejando de cumplir con sus deberes conforme a la ley; aceptándose en el caso, la posibilidad de que alguna persona o institución lo acoja. En el caso de abandono, deberán transcurrir dos meses por lo menos.
Las niñas o niños expósitos y abandonados podrán ser adoptados por las personas que los hayan acogido, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Adopciones para el Estado de Durango. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial