Artículo 498 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo VII
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Los niñas, niños y adolescentes; FRACCION REFORMADA POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;
VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los jueces, magistrados, Oficiales del Registro Civil y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Los servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela;
XIII.- El que haya ejercido violencia familiar, en contra del menor o incapacitado o de cualquier otra persona en los términos del artículo 318-2 de este Código; y
XIV. Los demás a quiénes lo prohíbe la ley.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial