Artículo 666 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo II
(sic). En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial