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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Primero — Fuentes de las obligaciones

Capítulo I Contratos

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 1676 al 1743 · 68 artículos

Artículo 1706

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

Artículo 1707

Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.

DEL OBJETO Y DEL MOTIVO A (sic) FIN DE LOS CONTRATOS.

Artículo 1708

Son objeto de los contratos:

I.- La cosa que el obligado debe dar;

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1709

La cosa objeto del contrato debe:

1º.- Existir en la naturaleza. 2º.- Ser determinada o determinable en cuanto a su especie 3º.- Estar en el comercio.

Artículo 1710

Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

Artículo 1711

El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I.- Posible; y

II.- Lícito.

Artículo 1712

Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituya un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1713

No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

Artículo 1714

Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 1715

El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contraten tampoco debe ser contrario a las leyes del orden público ni a las buenas costumbres.

FORMA.

Artículo 1716

En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Artículo 1717

Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Artículo 1718

Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.

DIVISIÓN DE LOS CONTRATO (sic)

Artículo 1719

El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

Artículo 1720

El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

Artículo 1721

Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

Artículo 1722

El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.

CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS.

Artículo 1723

Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

Artículo 1724

Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.

Artículo 1725

La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquel.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiendose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipula con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1726

Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Artículo 1727

La cláusula penal no puede exceder si (sic) ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Artículo 1728

Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Artículo 1729

Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcionada, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1730

El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.

Artículo 1731

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

Artículo 1732

En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

Artículo 1733

En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.

Artículo 1734

Tratándose de obligaciones individuales, se observará lo dispuesto en el artículo 1888.

INTERPRETACIÓN.

Artículo 1735

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial