Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Primero — Fuentes de las obligaciones
Capítulo I Contratos
Código Civil del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 1706
No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
Artículo 1707
Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
DEL OBJETO Y DEL MOTIVO A (sic) FIN DE LOS CONTRATOS.
Artículo 1708
Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar;
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1709
La cosa objeto del contrato debe:
1º.- Existir en la naturaleza. 2º.- Ser determinada o determinable en cuanto a su especie 3º.- Estar en el comercio.
Artículo 1710
Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Artículo 1711
El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.- Posible; y
II.- Lícito.
Artículo 1712
Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituya un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 1713
No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
Artículo 1714
Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 1715
El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contraten tampoco debe ser contrario a las leyes del orden público ni a las buenas costumbres.
FORMA.
Artículo 1716
En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Artículo 1717
Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
Artículo 1718
Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
DIVISIÓN DE LOS CONTRATO (sic)
Artículo 1719
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
Artículo 1720
El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1721
Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.
Artículo 1722
El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.
CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS.
Artículo 1723
Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Artículo 1724
Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
Artículo 1725
La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquel.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiendose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipula con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1726
Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Artículo 1727
La cláusula penal no puede exceder si (sic) ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
Artículo 1728
Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
Artículo 1729
Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcionada, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
Artículo 1730
El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Artículo 1731
No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1732
En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
Artículo 1733
En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
Artículo 1734
Tratándose de obligaciones individuales, se observará lo dispuesto en el artículo 1888.
INTERPRETACIÓN.
Artículo 1735
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial