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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Primero — Fuentes de las obligaciones

Capítulo I Contratos

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 1676 al 1743 · 68 artículos

Artículo 1676

Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1677

Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Artículo 1678

Para la existencia del contrato se requiere:

I.- Consentimiento;

II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.

Artículo 1679

El contrato puede ser inválido:

I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II.- Por vicios del consentimiento;

III.- Porque su objeto, o su motivo o fín, sea ilícito;

IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Artículo 1680

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a los (sic) consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fé, al uso o ley.

Artículo 1681

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

DE LA CAPACIDAD.

Artículo 1682

Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

Artículo 1683

La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

REPRESENTACIÓN.

Artículo 1684

El que sea hábil para contratar puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.

Artículo 1685

Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.

Artículo 1686

Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.

Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.

DEL CONSENTIMIENTO.

Artículo 1687

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos que por la Ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 1688

Toda persona que propone a otra la colaboración (sic) de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Artículo 1689

Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligada si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.

Artículo 1690

Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligada durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

Artículo 1691

El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

Artículo 1692

La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.

Artículo 1693

Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato.

Artículo 1694

El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llena, (sic) sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 1695

La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

Artículo 1696

El consentimiento no es válido si ha sido dado por eror, (sic) arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Artículo 1697

El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

Artículo 1698

El error de cálculo sólo dá lugar a que se rectifique.

Artículo 1699

Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Artículo 1700

El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Artículo 1701

Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

Artículo 1702

Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

Artículo 1703

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 1704

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quiénes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 1705

Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial