Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Tercero — De la transmisión de las obligaciones
Capítulo III De la subrogación
Código Civil del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 1939
La subrogación se verificará por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados;
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
Artículo 1940
Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestara con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
Artículo 1941
No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo 1942
El pago de los subrogados en diversas porciones para cubrirlos todos, se hará en prorrata.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial