Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 3047 Código Civil Federal

Este es el texto que AYA registró en la copia archivada del PDF oficial del 27 de enero de 2024, con la reforma del 17 de enero de 2024. Ya no es el vigente: cambió después, el 18 de diciembre de 2025. Ver qué cambió · Ver el texto vigente

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Cambió
  4. Sin cambios

En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo anterior, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos establecidas en el Libro Segundo, Título Séptimo, Capítulo II del Código Civil, y no tenga título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el juez competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles.

Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Artículo adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988