Artículo 651 Código Civil Federal
Capítulo I
Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial