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Libro Primero — De las Personas

Título Octavo — De la Patria Potestad

Capítulo III De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad

Código Civil Federal

Artículos 443 al 448 · 7 artículos

Artículo 443

La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. (Se deroga). Fracción reformada DOF 28-01-1970. Derogada DOF 03-06-2019

III. Por la mayor edad del hijo.

Artículo 444

La patria potestad se pierde por resolución judicial: Párrafo reformado DOF 30-12-1997

I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; Fracción reformada DOF 30-12-1997

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;

III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.

V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y Fracción adicionada DOF 30-12-1997

VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave. Fracción adicionada DOF 30-12-1997

Artículo 444 bis

La patria potestad podrá ser limitada cuando la persona que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar y de violencia a través de interpósita persona previstas en los artículos 323 ter y 323 quáter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza. Artículo adicionado DOF 30-12-1997. Reformado DOF 17-01-2024

Artículo 445

La madre o abuela que pase a segundas nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad.

Artículo 446

El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

Artículo 447

La patria potestad se suspende:

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma;

III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

Artículo 448

La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial