Libro Tercero — De las Sucesiones
Título Quinto — Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima
Capítulo VIII De la Rescisión y Nulidad de las Particiones
Índice de la leyArtículo 1788
Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 1789
El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.
Artículo 1790
La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
Artículo 1791
Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial