Parte Segunda — De las Diversas Especies de Contratos
Título Octavo — Del Depósito y del Secuestro
Capítulo II Del Secuestro
Índice de la leyArtículo 2539
El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.
Artículo 2540
El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 2541
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Artículo 2542
El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo 2543
Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 2544
Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
Artículo 2545 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional. Artículo reformado DOF 14-11-2025
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial