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Parte Segunda — De las diversas especies de contratos

Título Cuarto — De las donaciones

Capítulo I De las donaciones en general

Código Civil del Estado de Hidalgo

Artículos 2314 al 2338 · 25 artículos

Artículo 2314

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2315

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2316

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2317

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2318

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 2319

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

Artículo 2320

Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 2321

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el

Artículo 2322

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 2323

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2324

No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 2325

La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.

Artículo 2326

Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de un mil pesos, la donación debe hacerse por escrito. Si excede de un mil pesos, la donación se otorgará en escritura pública.

Artículo 2327

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Cuando la persona donante tenga sesenta años o más, y el bien inmueble donado sea el único dentro de su patrimonio, tendrá respecto de éste, el derecho al usufructo vitalicio. Párrafo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril del 2024

Artículo 2328

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2329

Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 2330

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquéllas personas a quienes los debe, conforme a la ley.

Artículo 2331

Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 2332

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 2333

El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 2334

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 2335

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2336

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

Artículo 2337

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2338

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial