Artículo 1018 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo III
El acta que se levante con motivo de la designación de los consejeros y sus anexos, deberá ser protocolizada por notario con residencia o jurisdicción en el municipio en que esté asentado el condominio y contener cuando menos:
I. El instrumento en el donde conste el acto mediante el cual se afectó la edificación al régimen de condominio, mencionándose el lugar y fecha, el notario autorizante, el número del instrumento, los bienes genéricos que se afectaron, su ubicación y los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II. Las facultades que según el reglamento del condominio tengan los consejeros, independientemente de las establecidas en la ley;
III. Las reformas que en su caso se hubieren efectuado; y
IV. Se transcribirá en lo conducente el acta levantada.
De la escritura que contenga la protocolización, se tomará nota en la inscripción del condominio que se lleve en el Registro Público de la Propiedad.
El acta que se levante también deberá asentarse en el libro de actas del propio condominio.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial