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Libro Tercero — De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones

Título Sexto — Del condominio

Capítulo IV De las asambleas

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 1019 al 1025 bis · 8 artículos

Artículo 1019

La asamblea de condóminos es el órgano supremo de la administración.

Las asambleas para los condominios compuestos y simples serán ordinarias y extraordinarias.

Artículo 1020

La asamblea ordinaria se reunirá cuando menos una vez al año, dentro del primer trimestre y en ella se tratarán los asuntos siguientes:

I. El informe general sobre el condominio, tanto en bienes y servicios como su posición financiera;

II. La elección de los integrantes del consejo de administración y en su caso, de las comisiones especiales;

III. La designación del administrador; y

IV. La aprobación del presupuesto de ingresos y de egresos para el siguiente año.

Artículo 1021

La asamblea extraordinaria se reunirá en cualquier tiempo, cuando se requiera su decisión en alguno de los casos siguientes;

I. Modificar el reglamento del condominio;

II. Realizar obras voluntarias o de mejoramiento;

III. Transformar y disponer de los bienes comunes;

IV. Acordar sobre la extinción del régimen de propiedad en condominio;

V. Incorporar nuevas áreas al régimen de propiedad en condominio o separar áreas afectas al mismo;

VI. Pedir al juez se obligue a un condómino a la venta de sus derechos;

VII. Acordar la reconstrucción del inmueble afecto al régimen de condominio; y

VIII. Las demás decisiones que correspondan a los condóminos reunidos en asamblea.

Artículo 1022

Las asambleas serán convocadas por:

I. El administrador;

II. El consejo de administración;

III. El juez de primera instancia del ramo civil con jurisdicción en el municipio de ubicación del condominio, a requerimiento de un grupo de condóminos que representen por lo menos una quinta parte de derechos; o a petición de cualquier condómino, cuando se dejen de celebrar por mas de un año; y

IV. En los casos de condominios de servicios municipales, por el presidente del municipio de ubicación del condominio.

Artículo 1023

Para que se declare legalmente instalada la asamblea ordinaria en primera convocatoria, será necesario que concurran a ella condóminos que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento sobre los derechos del condominio.

Si no se reuniere el porcentaje antes señalado, se convocará por segunda vez a los condóminos para que celebren asamblea en un plazo no menor de siete, ni mayor de quince días y esta se efectuará con los que asistan.

Las resoluciones que se tomen en las asambleas ordinarias serán válidas cuando se decida el negocio por condóminos que tengan la mayoría porcentual de los derechos sobre el condominio, que estén representados por los asistentes a la misma.

Por lo que se refiere a la asamblea extraordinaria, podrá celebrarse con el número de condóminos que asistan, pero sólo serán válidos los acuerdos que en ella se tomen, si son aprobados por condóminos que representen cuando menos el setenta y cinco por ciento de los derechos sobre el condominio. Esta aprobación se tendrá, ya sea mediante asamblea en la que concurran condóminos cuyos votos representen tal porcentaje, o se complementen en los siguientes treinta días naturales a su celebración, con condóminos ausentes a la asamblea, quienes en forma auténtica se manifiesten sabedores de los acuerdos tomados y los aprueben.

Los acuerdos tomados en asamblea legalmente constituida, obligan a los ausentes, disidentes y en su caso, a los ocupantes por cualquier título.

Quien no haya asistido a la celebración de la asamblea alegando no haber sido convocado en forma legal, podrá demandar la inoponibilidad de los acuerdos tomados en la misma, dentro de los siguientes treinta días naturales a la fecha de su celebración, siempre y cuando no hayan ejecutado actos que impliquen la aprobación de los acuerdos a que se oponen, o su realización fuera hecha con la advertencia de que no implica conformidad con la misma. La resolución judicial que se dicte sólo tendrá efectos respecto de quien la promovió.

Artículo 1024

Las reglas anteriormente señaladas rigen para los condominios compuestos y para los condominios simples.

Las asambleas serán presididas por quien designen los condóminos asistentes a ellas, tomándose la votación por mayoría de personas asistentes a la misma, independientemente del porcentaje que representen en el condominio. El administrador podrá ser designado presidente de la asamblea.

Artículo 1025

Las convocatorias para la celebración de la asamblea serán suscritas por quien las haga.

Las asambleas deberán verificarse invariablemente en el municipio de la ubicación del condominio, buscando siempre la mayor comodidad y fácil acceso a los condóminos; preferentemente se deberán desarrollar en la unidad condominal.

La convocatoria para asamblea ordinaria deberá hacerse cuando menos con quince días naturales de anticipación a la fecha en que deba celebrarse.

La convocatoria para asamblea extraordinaria deberá hacerse cuando menos con veinte días naturales de anticipación a la fecha en que deba celebrarse.

En ambos casos, la convocatoria se fijará en los lugares visibles de la edificación del condominio en la fecha en que se expida. Además, deberá citarse por medio del servicio postal con acuse de recibo, a los condóminos que lo requieran en el domicilio que para estos casos tengan registrado en la administración. El depósito de la correspondencia en el correo, deberá hacerse con la misma anticipación que se señala para su fijación, debiéndose conservar los acuses de recibo para acreditar lo anterior.

Cuando la convocatoria se formule por la autoridad judicial o la municipal, bastará que se publique con la misma anticipación en uno de los periódicos de amplia circulación en el Estado, así como en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y sin perjuicio de que se coloque un ejemplar de la convocatoria en los lugares visibles del condominio.

La convocatoria deberá señalar el día y la hora para la cual se cita a la asamblea, la clase de asamblea a verificar, el lugar de la reunión y los puntos a considerarse.

Cualquier asunto tratado en la asamblea y que no éste comprendido en el orden del día, no tendrá fuerza legal alguna, salvo el caso de que hayan estado representados el cien por ciento de personas e intereses.

Artículo 1025 bis

Las sesiones de la asamblea de condóminos podrán celebrarse a distancia, mediante el uso de herramientas tecnológicas, Los temas que podrán ser abordados en este tipo de sesiones deben estar aprobados en su reglamento, o en caso contrario, los acuerdos tomados en la sesión a distancia deberán contar con la aprobación de por lo menos las dos terceras partes de los asociados.

Las sesiones para su validez deben contar con lo siguiente:

l. La identificación visual plena de sus integrantes;

II. La interacción e intercomunicación, en tiempo real, para propiciar la correcta deliberación de la ideas y asuntos;

III. Las votaciones que se realicen serán de carácter nominal asentando el registro de las mismas; y

IV. Dejar registro audiovisual de la sesión y sus acuerdos.

Las convocatorias a la asamblea de condóminos serán realizadas también mediante el uso de herramientas tecnológicas que permitan dejar constancia de su envío.

La convocatoria de la celebración de sesiones a distancia así como la redacción y protocolización de las correspondientes actas, estarán sujetas a las mismas normas que rigen las sesiones presenciales, en lo que les sea aplicable.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial