Artículo 137 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo IV
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Agente de la Procuraduría Social pedirá la continuación del representante o la elección de otro que, en nombre de la beneficencia pública, entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial