Artículo 148 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo VI
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella, pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial