Artículo 1666 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo II
Puede demandarse la inoponibilidad de los actos celebrados por un deudor a petición del acreedor siempre que de los mismos resulte la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.
La inoponibilidad sólo se decretará en beneficio de quien la promueve, o estuviere debidamente representado en la reclamación.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial