Artículo 442 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo II
Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos.
Los alimentos que sean determinados por convenio o sentencia, tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial