Artículo 898 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo II
Quien hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de los mismos en el Registro Público de la Propiedad, para demandar se declare que la usucapión se ha consumado y ha adquirido por ende la propiedad.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial