Libro Tercero — De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones
Título Cuarto — De la usucapión
Capítulo II De la titulación por usucapión
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 898
Quien hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de los mismos en el Registro Público de la Propiedad, para demandar se declare que la usucapión se ha consumado y ha adquirido por ende la propiedad.
Artículo 899
La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de usucapión, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y servirá de título de dominio al poseedor propietario.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial