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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De las Personas y de las Instituciones de Familia

Título Séptimo — De Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo I Disposiciones Generales

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 567 al 572 · 5 artículos

Artículo 567

Niñas, niños y adolescentes deben ser objeto de especial atención, cuidado y reconocimiento.

Son niñas y niños las personas menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Artículo Niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que México sea parte, la Constitución Política del Estado, la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, este código y todas aquellas disposiciones que atiendan el interés superior de la niñez.

Artículo 569

Ninguna de las disposiciones enunciadas en este código, debe ser interpretada en forma restrictiva respecto de los derechos y de los intereses superiores de la niñez, sino que las normas aplicables a niños, niñas y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. En todos los casos la autoridad judicial y administrativa atenderá al interés superior de la niñez.

Cuando en los procesos judiciales de índole civil y familiar, se tenga que decidir sobre los derechos y obligaciones de las niñas, niños y adolescentes, el juez deberá recabar y desahogar oficiosamente las pruebas que considere necesarias, con el propósito de salvaguardar en todo caso el interés superior de la niñez.

Artículo 570

Se entenderá por interés superior de la niñez al conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar a niños, niñas y adolescentes, los alimentos y una vida digna para alcanzar el máximo bienestar posible.

Cuando se vaya a tomar una determinación relacionada con el interés superior de una persona menor de edad, deberá oírsele y considerársele su opinión, la cual deberá ser valorada en función de su edad y madurez.

Artículo 571

Las actuaciones administrativas y judiciales atenderán al interés superior de la niñez, para tal efecto se observará que:

I. Los derechos de la niñez sean preferentes sobre cualquier otro derecho;

II. El derecho de los adultos no condicione el ejercicio de los derechos de la niñez;

III. Los vínculos afectivos y la convivencia existentes entre padres e hijos permanezcan, salvo que existan razones determinantes para restringirla o suspenderla;

IV. Se reincorpore en la medida de lo posible a los niños, niñas y adolescentes a su ambiente familiar;

V. Las medidas que promuevan la recuperación física y psicológica, así como la reincorporación a un ambiente familiar y social garanticen el respeto de su personalidad individual;

VI. La identidad de las personas menores de edad se resguarde de cualquiera que no sea parte;

VII. En el desarrollo de las actuaciones se garantice que la persona menor de edad pueda gozar de privacidad que facilite su comunicación libre y espontánea y de asistencia profesional especializada; y

VIII. La persona menor de edad sea escuchada en privado, siempre con respeto a sus derechos, sin la presencia o intervención de quienes personifiquen o representen intereses contrarios a los suyos.

Para efecto de lo dispuesto por la fracción VII, podrán autorizarse entrevistas previas a la audiencia de escucha, quedando el padre o madre custodio o quien ejerza la guarda y custodia personal o institucional obligado a dar cumplimiento a los requerimientos del asistente designado por el Juez.

Artículo 572

Cuando los padres no convengan la guarda y custodia de sus hijos, el Juez de la causa considerará qué es lo más conveniente para la niña, niño o adolescente y deberá atender al siguiente orden de preferencias:

I. Con sus padres;

II. Cuando no convivan ambos padres, cualquiera de los dos ejercerá sobre él la guarda y custodia, siempre y cuando tengan la disposición y la posibilidad efectiva de su guarda y custodia, además de no tener una conducta nociva a la salud física o psíquica de la niña, niño o adolescente;

III. Se deroga

IV. Cuando ninguno de los dos padres tenga la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente, ésta podrá ser confiada, por el Juez, a los ascendientes o parientes dentro del cuarto grado, a falta de estos o cuando los parientes no puedan ejercer esta guarda o custodia, el juez podrá otorgarla previo estudio y ponderación del interés superior de la niñez, a otras personas fuera de las señaladas con las que el menor tenga una relación afectiva comprobable;

V. En convivencia dentro de familias de acogida, a través de la custodia personal autorizada por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; siempre y cuando cumplan con los requisitos de disposición y disponibilidad afectiva de custodia, así como de buenas costumbres; y

VI. En centros de asistencia social o albergues a través de custodia institucional; deberá el Juez cerciorarse que el medio es idóneo para la niña, niño o adolescente.

En todos los casos la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá cerciorarse de que las personas que vayan a ejercer la custodia de la niña, niño o adolescente sean idóneas y que cumplan con los requisitos de la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Las niñas, niños y adolescentes privados de la asistencia de sus padres o tutores deben gozar de una protección especial por parte del Estado.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial