Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Sexto — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo VI De los legados

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 2722 al 2801 · 80 artículos

Artículo 2722

Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.

Artículo 2723

El legado puede consistir en la prestación de una cosa o en la de algún hecho o servicio.

Artículo 2724

No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada, la forma y denominación que la determinaban.

Artículo 2725

El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.

Artículo 2726

La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

Artículo 2727

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.

Artículo 2728

El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

Artículo 2729

Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Artículo 2730

Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

Artículo 2731

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar a éste y aceptar aquélla.

Artículo 2732

El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá, para los efectos legales, como legatario preferente.

Artículo 2733

Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedades o de créditos activos, a no ser que se hayan mencionado expresa y específicamente.

Artículo 2734

El legado del menaje de una casa sólo comprende los que forman el ajuar y utensilios de ésta, y que sirvieran exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de la familia del testador.

Artículo 2735

Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.

Artículo 2736

La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

Artículo 2737

El legatario puede exigir que el heredero otorgue garantía suficiente en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.

Artículo 2738

Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 2739

No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.

Artículo 2740

Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.

Artículo 2741

El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste a no ser que el testador disponga otra cosa.

Artículo 2742

Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 2743

El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador; y se entenderá perdida la cosa para el legatario en caso de evicción, siempre que haya sido individualmente determinada, o si perece después de muerto el testador, sin culpa del heredero, albacea o depositario.

Artículo 2744

Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la recobra por un título legal.

Artículo 2745

Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:

I. Legados remuneratorios;

II. Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;

III. Legados de cosa cierta y determinada;

IV. Legados de alimentos o de educación; y

V. Los demás a prorrata.

Artículo 2746

Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada; observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, como terceros de buena fe que los inscriban.

Artículo 2747

El legatario de un bien que es destruido o robado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada, y a exigir las responsabilidades de tercero por daños y perjuicios que se causen.

Artículo 2748

Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario.

Artículo 2749

Si el heredero o legatario renunciaré a la sucesión, la carga que se le haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tenía derecho el que renunció.

Artículo 2750

Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.

Artículo 2751

Si el legatario a quien se impuso un gravamen, no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente; y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial