Libro Tercero — De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones
Título Quinto — De la propiedad
Capítulo III Del derecho de accesión
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 947
Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el Artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
Artículo 948
Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Artículo 949
En el caso en que los bienes unidos no pueden separarse sin que el que se considera accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá también derecho de pedir la separación, pero quedará obligado a indemnizar al dueño del accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.
Artículo 950
Cuando el dueño del bien accesorio es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan ocasionado a causa de la incorporación.
Artículo 951
Si el dueño del bien principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o que el bien de su pertenencia se separe, siempre que para ello no haya de destruirse el principal.
Artículo 952
Artículo 953
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias, a la empleada; o bien en el precio del mismo fijado por peritos.
Artículo 954
Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso, los bienes no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, conforme al valor de los bienes mezclados o confundidos.
Artículo 955
Si por voluntad de uno solo, pero de buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 956
Quien de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que se hizo la mezcla.
Artículo 957
En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y, en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Artículo 958
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito de ésta exceda en precio a la materia cuyo valor indemnizará al dueño.
Artículo 959
Cuando el mérito de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie y tendrá derecho además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.
Artículo 960
Si la nueva especie se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial