Artículo 640 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo Único
El legado de pensión, sea cual fuere la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período y el legatario hace suyo el que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial