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Libro Quinto

Título Décimoquinto — De la hipoteca

Capítulo III De la hipoteca necesaria

Código Civil del Estado de Michoacán

Artículos 2064 al 2072 · 9 artículos

Artículo 2064

Llamase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

Artículo 2065

La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

Artículo 2066

Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya en el artículo 2045, decidirá la autoridad judicial previo dictamen de peritos.

Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquier hipoteca necesaria.

Artículo 2067

La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.

Artículo 2068

Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;

II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 539 del Código Familiar para el Estado de Michoacán;

(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010) III. Los incapaces sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;

IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador; y,

V. El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.

Artículo 2069

La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:

(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010) I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor de edad;

(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010) II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapaz; y,

III. Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 2070

La constitución de la hipoteca en los bienes de hijos de familia, de los incapaces, se regirá por las disposiciones respectivas del Código Familiar para el Estado de Michoacán.

Artículo 2071

Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el Juez.

Artículo 2072

Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2068 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2128, fracción I, salvo lo dispuesto en las disposiciones normativas del Derecho de Familia.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial