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Libro Quinto

Título Décimosegundo — De los contratos aleatorios

Capítulo II De la renta vitalicia

Código Civil del Estado de Michoacán

Artículos 1909 al 1926 · 18 artículos

Artículo 1909

La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

Artículo 1910

La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.

Artículo 1911

El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.

Artículo 1912

El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas.

Artículo 1913

Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.

Artículo 1914

El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.

Artículo 1915

También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.

Artículo 1916

Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.

Artículo 1917

La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.

Artículo 1918

El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas y para pedir el aseguramiento de las futuras.

Artículo 1919

La renta correspondiente al año en que muere el que lo disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.

Artículo 1920

Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.

Artículo 1921

Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.

Artículo 1922

Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.

Artículo 1923

La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.

Artículo 1924

Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

Artículo 1925

El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

Artículo 1926

Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial