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Libro Quinto

Título Octavo — Del depósito y del secuestro

Capítulo II Del secuestro

Código Civil del Estado de Michoacán

Artículos 1700 al 1706 · 7 artículos

Artículo 1700

El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.

Artículo 1701

El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 1702

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

Artículo 1703

El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.

Artículo 1704

Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 1705

Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.

Artículo 1706

El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial