Artículo 1806 Código Civil del Estado de Morelos
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- Primer registro
- Sin cambios
- Cambió
FIRMA DE LOS CONTRATANTES EN LA COMPRAVENTA. Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1673 de artículo 1807 - COMPRAVENTA SOBRE INMUEBLES QUE DEBE CONSTAR EN ESCRITURA PUBLICA. Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos, en el momento de la operación, la venta se hará en escritura pública.
ARTICULO *1808. - FORMALIDADES TRATANDOSE DE INMUEBLES INSCRITOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD HASTA UN MONTO DETERMINADO. Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de trescientos sesenta y cinco días de salario general mínimo en el momento de la operación, cuando la venta sea al contado puede hacerse transmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.
El endoso será ratificado ante el registrador quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa
comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos, en favor del comprador.
La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercer sino después de registrada en los términos prescritos en este Código. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el tercer párrafo del presente artículo por el Decreto No. 461 publicado en el POEM No. 4203 de 2002/08/14. Vigencia: 2002/08/15.
ARTICULO *1809.- DE LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. La venta y adquisición de vehículos y automotores, deberá constar por escrito, bajo el formato gratuito que expida el Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos, debiéndose registrar la operación correspondiente ante dicha dependencia para que produzca los efectos legales correspondientes. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Antes de ser reformado el presente artículo por el Decreto No. 461 publicado en el POEM 4203 de fecha 2002/08/14. Vigencia: 2002/08/15. Decía: "ARTICULO 1809. - EFECTOS CONTRA TERCERO RESPECTO DE INMUEBLES. La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.”