Artículo 165 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo III
Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trata y la autoridad judicial competente resolverá sobre la oposición.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial