Artículo 281 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo X
En los casos de divorcio, el juez debera resolver lo relativo al pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante
el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar ocarezca de bienes propios.
La pension alimenticia compensatoria se fijará conforme a las circunstancias particulares del caso, considerando:
I. La dedicacion a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos;
II. La situacion económica de las partes;
III. La capacidad de la persona acreedora, de hacerse de medios suficientes para satisfacer sus necesidades inmediatas de subsistencia, y
IV. La duracion del matrimonio.
La accion para reclamar la pension alimenticia compensatoria prescribirá en un plazo igual al que haya durado el matrimonio, contado a partir de que cause ejecutoria la sentencia de divorcio.
En la determinacion del monto y temporalidad de la pension, el juez deberá observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, tomando en consideración las condiciones económicas y personales de las partes, la duración del matrimonio y cualquier otra circunstancia relevante que garantice la igualdad sustantiva y evite actos de discriminacion.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial