Artículo 2897 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo VII
La obligación a que se refiere el artículo 2893; sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial