Artículo 391 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo V
Si el tutor, el que ejerce la patria potestad, la persona que haya acogido por más de seis meses al que se pretenda adoptar o el ministerio público no consienten la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificara tomado en cuenta los intereses del menor o incapacitado.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial