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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Séptimo — De la paternidad y filiación

Capítulo V — De la adopción

Sección Primera Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Nayarit

Artículos 382 al 394 · 13 artículos

Artículo 382

La adopción es el acto jurídico mediante el cual una persona denominada adoptante crea un vínculo de filiación con otra persona llamada adoptado.

Requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, diecisiete años más que el adoptado. Acreditando debidamente además:

I. Estar en pleno goce de su (sic) derechos;

II. Presentar certificado de idoneidad expedido por el Consejo Estatal de Adopciones;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) III. Que tiene medios para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como hijo propio;

IV. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;

V. No haber sido condenado a la pérdida de la patria potestad;

(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) VI. No tener antecedentes penales por delitos dolosos;

(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) VII. Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit, y

(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN VII] P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) VIII. Las que señale la legislación aplicable.

(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO] P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

Artículo 383

Únicamente podrán ser adoptados los menores de edad o los incapaces. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad, previo consentimiento de éste, cuando:

I.- Se trate de hijo del cónyuge del adoptante; y

II.- Hubiere existido una situación no interrumpida de convivencia, iniciada antes de que el adoptado hubiere cumplido catorce años.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 384

No puede adoptarse a un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 385

Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva, adopción.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 386

Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

I. Cuando el cónyuge haya sido declarado en estado de interdicción, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público; y

II. Cuando se declare judicialmente la ausencia o declaración de presunción de muerte.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 387

Se podrá adoptar a varios menores simultánea o sucesivamente.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 388

La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos deberán ser oídos por el juez, además el Procurador del Menor y la Familia, el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, así como el tutor dativo que represente al menor o mayor incapacitado susceptible de ser adoptado.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 389

La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

(REFORMADO [SEGUNDO PÁRRAFO] P.O. 11 DE MARZO DE 2016) Para iniciar el juicio de adopción es necesaria la propuesta previa del Consejo Estatal de Adopciones a favor del adoptante o adoptantes, que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad será previa a la propuesta. No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad;

II. Ser hijo del consorte del adoptante; y

(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016) III. Ser mayor de edad.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 390

Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años. Es necesario el consentimiento para adoptar en los siguientes casos:

I. El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) II. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) En el caso de ser un menor de edad quien ejerza la patria potestad sobre el menor que se pretenda dar en adopción, deberá hacerlo con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad sobre él o ella. En caso de controversia entre estos o por ausencia de los padres por no localizarse, el juez decidirá en interés superior del menor respecto de la adopción;

III. El tutor del que se va a adoptar;

IV. La persona que haya acogido durante mas de seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;

V. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando este no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.

(REFORMADO Y ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) El consentimiento al que se refiere este artículo, deberá ser otorgado libremente previa asesoría del Consejo Estatal de Adopciones, por escrito ante dicho organismo y por lo menos quince días después del nacimiento del menor.

(ADICIONADO Y REUBICADO, P.O. 8 DE JUNI0 DE 2011) No será necesario el consentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren con alguna imposibilidad definitiva que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) Asimismo se tomará en cuenta la opinión de los representantes de instituciones de asistencia social públicas o privadas que hayan acogido al menor.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 391

Si el tutor, el que ejerce la patria potestad, la persona que haya acogido por más de seis meses al que se pretenda adoptar o el ministerio público no consienten la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificara tomado en cuenta los intereses del menor o incapacitado.

Artículo 392

(DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Artículo 393

Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 394

La resolución judicial que apruebe la adopción, contendrá la orden al Oficial del Registro Civil, para que cancele los efectos del acta de nacimiento del adoptado, así como para que levante el acta en la que figuren como padres, el o los adoptantes y como hijo el adoptado, y demás datos que se requieran conforme a este Código. Sin hacer anotación alguna en el acta sobre la adopción.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) SECCIÓN SEGUNDA DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial