Libro Tercero — De las obligaciones
Título Decimotercero — De la fianza
Capítulo VI De la fianza legal o judicial
Código Civil del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 2221
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya garantía no exceda de mil pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
Artículo 2222
Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimento de la obligación que garantice.
Artículo 2223
La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.
Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público para que haga la cancelación de la nota marginal.
La falta de avisos hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.
Artículo 2224
En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.
Artículo 2225
Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2223, y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
Artículo 2226
El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal, ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
TITULO DECIMOCUARTO DE LA PRENDA.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial