Artículo 1835 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fechas diferentes.
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial